Prescripciones relativas a la construcción de petroleros – Doble casco

En 1992 el Convenio MARPOL se enmendó con el fin de hacer obligatorio que los petroleros de peso muerto igual o superior a 5 000 toneladas encargados después del 6 de julio de 1993 estuvieran provistos de doble casco o de un proyecto equivalente aprobado por la OMI (regla 19 del Anexo I del Convenio MARPOL).

La prescripción relativa al doble casco que se aplica a los petroleros nuevos también se ha aplicado a los buques existentes en el marco de un programa iniciado en 1995 (en virtud de la antigua regla 13G (la regla 20 actual del Anexo I del Convenio MARPOL). Todos los petroleros deberán ser modificados (o retirados del servicio) al alcanzar una determinada edad (30 años como máximo). Esta medida se adoptó con el fin de introducirla de manera paulatina a lo largo de diversos años dado que los astilleros tienen una capacidad limitada y no sería posible modificar todos los petroleros de casco sencillo de forma que pasen a ser petroleros de doble casco sin ocasionar un enorme trastorno al comercio mundial y al sector.

Aunque la prescripción relativa al doble casco se adoptó en 1992, tras el suceso del Erika que se produjo frente a la costa de Francia en diciembre de 1999, los Estados Miembros de la OMI analizaron diversas propuestas con miras a acelerar la eliminación progresiva de los petroleros de casco sencillo. Como consecuencia de ello, en abril de 2001, la OMI adoptó un calendario revisado de eliminación progresiva de petroleros de casco sencillo, que entró en vigor el 1 de septiembre de 2003 (enmiendas de 2001 al Convenio MARPOL). En las prescripciones revisadas se establece un calendario más rígido para la eliminación progresiva de petroleros de casco sencillo.

En diciembre de 2003, las prescripciones fueron objeto de nuevas revisiones y se aceleró aún más el calendario de eliminación progresiva. Dichas enmiendas entraron en vigor el 5 de abril de 2005. Una regla nueva relativa a la prevención de la contaminación por hidrocarburos procedente de los petroleros que transporten hidrocarburos pesados prohíbe el transporte de hidrocarburos pesados en petroleros de casco sencillo de peso muerto igual o superior a 5 000 toneladas tras su entrada en vigor (5 de abril de 2005), y en petroleros de casco sencillo de peso muerto igual o superior a 600 toneladas pero inferior a 5 000 toneladas, a más tardar en el aniversario de la fecha de entrega del buque en 2008.

 

Plan de evaluación del estado del buque  (CAS)

El plan de evaluación del estado del buque (CAS) es aplicable a todos los petroleros de casco sencillo de edad igual o superior a 15 años. La regla 20 del Anexo I del Convenio MARPOL establece que la Administración (Estado de abanderamiento) podrá permitir que los petroleros de categoría 2 o 3 continúen operando después de 2010 a reserva de que los resultados del CAS sean satisfactorios, si bien la explotación no podrá continuar después del aniversario de la fecha de entrega del buque en 2015 o en la fecha en que el buque alcance 25 años contados desde su fecha de entrega, si esta fecha es anterior.

En el caso de determinados petroleros de categoría 2 o 3 que estén provistos solamente de dobles fondos o de dobles forros en el costado no utilizados para el transporte de hidrocarburos y que abarcan toda la longitud de los tanques de carga o de espacios de doble casco, que no cumplan las prescripciones de protección en relación con la distancia mínima, no utilizados para el transporte de hidrocarburos y que abarcan toda la longitud de los tanques de carga, la Administración podrá permitir que dichos buques sigan operando después de 2010, siempre que el buque ya prestase servicio el 1 de julio de 2001, la Administración esté satisfecha mediante la verificación de los registros oficiales de que el buque cumple las condiciones especificadas y de que esas condiciones no cambien. De nuevo, dicha operación no debe continuar después de la fecha en que el buque alcance 25 años contados desde su fecha de entrega.

 

Transporte de hidrocarburos pesados

En la regla 21 del Anexo I del Convenio MARPOL sobre la prevención de la contaminación por hidrocarburos procedente de los petroleros que transporten hidrocarburos pesados se prohíbe el transporte de hidrocarburos pesados en petroleros de casco sencillo de peso muerto igual o superior a 5 000 toneladas tras la fecha de entrada en vigor de dicha regla (5 de abril de 2005) y en petroleros de casco sencillo de peso igual o superior a 600 toneladas pero inferior a 5 000 toneladas, a más tardar en el aniversario de la fecha de entrega del buque en 2008.

En el marco de la regla 21, por hidrocarburos pesados se entiende cualquiera de los siguientes:

–            crudos con una densidad superior a 900 kg/m3, a 15 ºC;

–            fueloils, distintos de los crudos, con una densidad superior a 900 kg/m3, a 15 ºC, o con una viscosidad cinemática superior a 180 mm2/s, a 50 ºC; y

–            asfalto, alquitrán y sus emulsiones.

En el caso de determinados petroleros de categoría 2 o 3 que transporten hidrocarburos pesados como carga y estén provistos solamente de dobles fondos o de dobles forros en el costado no utilizados para el transporte de hidrocarburos y que abarcan toda la longitud de los tanques de carga, o de petroleros que estén provistos de espacios de doble casco, que no cumplan las prescripciones de protección en relación con la distancia mínima, no utilizados para el transporte de hidrocarburos y que abarcan toda la longitud de los tanques de carga, la Administración, bajo determinadas condiciones, podrá permitir que dichos buques continúen operando después del 5 de abril de 2005 hasta la fecha en que el buque alcance 25 años contados desde su fecha de entrega.

De conformidad con la regla 21 también se permite que continúen operando los petroleros de peso muerto igual o superior a 5 000 toneladas que transporten crudos con una densidad superior a 900 kg/m3, a 15 ºC, pero inferior a 945 kg/m3, si los resultados satisfactorios del plan de evaluación del estado del buque justifican que, en opinión de la Administración, el buque es apto para seguir operando, teniendo en cuenta el tamaño, la edad, la zona de explotación y las condiciones estructurales del buque y a condición de que la explotación no continúe después de la fecha en que el buque alcance 25 años contados desde su fecha de entrega.

La Administración podrá permitir que un petrolero de casco sencillo de peso muerto igual o superior a 600 toneladas pero inferior a 5 000 toneladas que transporte hidrocarburos pesados como carga continúe operando, si, en opinión de la Administración, el buque es apto para seguir operando, teniendo en cuenta el tamaño, la edad, la zona de explotación y las condiciones estructurales del buque, a condición de que la explotación no continúe después de la fecha en que el buque alcance 25 años contados desde su fecha de entrega.

La Administración podrá eximir de dichas disposiciones a un petrolero de peso muerto igual o superior a 600 toneladas que transporte hidrocarburos pesados como carga si el buque se dedica exclusivamente a viajes en una zona bajo su jurisdicción o si se dedica exclusivamente a viajes en una zona bajo la jurisdicción de otra Parte, a condición de que la Parte en cuya jurisdicción operará el buque dé su consentimiento. Lo anterior también se aplica a buques que operan como instalación flotante de almacenamiento de hidrocarburos pesados.

Una Parte en el Convenio MARPOL tendrá derecho a denegar la entrada a los petroleros de casco sencillo que transporten hidrocarburos pesados a los que se ha permitido continuar operando de conformidad con las exenciones mencionadas anteriormente, en los puertos o terminales mar adentro bajo su jurisdicción, o a denegar la transferencia entre buques de hidrocarburos pesados en zonas bajo su jurisdicción salvo cuando sea necesario a los efectos de garantizar la seguridad de un buque o para salvar vidas en el mar.