Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental

Fecha de aprobación: 10 de marzo de 1988; entrada en vigor: 1 de marzo de 1992; Protocolos de 2005 – Fecha de aprobación: 14 de octubre de 2005; entrada en vigor: 28 de julio de 2010

Si bien la OMI adopta las reglas internacionales aplicables al transporte marítimo, les corresponde a los Gobiernos implantarlas. La OMI ha creado el Programa integrado de cooperación técnica (PICT) que está concebido para prestar asistencia técnica a los Gobiernos que carecen de los conocimientos técnicos y los recursos necesarios para gestionar un sector del transporte marítimo de manera segura y eficaz.

A comienzos de la década de 1980 empezó a hacerse más presente la preocupación por los actos ilícitos que suponían una amenaza para la seguridad de los buques y la protección de sus pasajeros y tripulantes, a la vista de los informes en los que se señalaba que se habían producido casos de secuestros de tripulantes, casos de sustracciones de buques que de forma deliberada eran embarrancados o volados mediante el uso de explosivos. Los pasajeros eran amenazados y en ocasiones asesinados.
 
En noviembre de 1985, en su decimocuarto periodo de sesiones, la Asamblea de la OMI examinó esta cuestión y se respaldó una propuesta formulada por los Estados Unidos de que la OMI elaborara medidas para prevenir que se produjeran tales actos ilícitos.
 
La Asamblea adoptó la resolución A.584(14), Medidas para prevenir los actos ilícitos que amenazan la seguridad del buque y la salvaguardia de su pasaje y tripulación, y posteriormente en 1986 el Comité de seguridad marítima (MSC) publicó una circular (MSC/Circ.443), Medidas para prevenir actos ilícitos contra pasajeros y tripulantes a bordo de los buques.
 
En noviembre de 1986 los Gobiernos de Austria, Egipto e Italia propusieron que la OMI elaborara un convenio sobre actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima " a fin de lograr la supresión global de los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima que ponen en peligro vidas humanas inocentes, comprometen la seguridad de las personas y los bienes, afectan gravemente a la explotación de los servicios marítimos y constituyen una grave preocupación para la comunidad internacional en su conjunto".
 
En marzo de 1988, una conferencia celebrada en Roma adoptó el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima. El objetivo principal del Convenio es garantizar que se imponen las oportunas sanciones a las personas que cometen actos ilícitos contra los buques. Tales actos consisten en apoderarse de los buques por la fuerza, actos de violencia contra las personas a bordo, y la colocación de artefactos a bordo que pueden destruirlos o dañarlos.
 
El Convenio obliga a los Gobiernos Contratantes, bien a extraditar, bien a enjuiciar a los presuntos delincuentes.
 
En la Conferencia diplomática sobre la revisión de los instrumentos SUA celebrada del 10 al 14 de octubre de 2005 se adoptaron enmiendas importantes al Convenio de 1988 y a su Protocolo conexo. Las enmiendas se adoptaron en la forma de Protocolos a los instrumentos SUA (Protocolos de 2005).
 
Protocolo de 2005 relativo al Convenio SUA
Entre los actos ilícitos abarcados por el Convenio SUA, en el artículo 3 se contemplan la toma mediante la fuerza de un buque, actos de violencia contra personas a bordo de los buques y la colocación de dispositivos a bordo de un buque que puedan destruirlo o dañarlo.
 
En el Protocolo de 2005 relativo al Convenio SUA se añade un nuevo artículo 3bis en el que se establece que comete un delito en el sentido del Convenio toda persona que ilícita e intencionadamente:
 
·    cuando el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un Gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo:
 
–   use en un buque, o en su contra, o descargue desde él, cualquier tipo de explosivo, material radioactivo o arma BQN (biológica, química y nuclear) de forma que cause o pueda causar la muerte o daños o lesiones graves; 
 
–   descargue, desde un buque, hidrocarburos, gas natural licuado u otra sustancia nociva y potencialmente peligrosa, en cantidad o concentración tal que cause o pueda causar la muerte o daños o lesiones graves;
 
–   utilice un buque de forma que cause la muerte o daños o lesiones graves;
 
·    transporte a bordo de un buque cualquier tipo de explosivos o de material radiactivo, conociendo que la finalidad es usarlos para causar, o para amenazar con causar, la muerte o daños o lesiones graves con el propósito de intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo; 
 
·    transporte a bordo de un buque cualquier arma BQN, conociendo que es un arma BQN;
 
·    transporte cualquier material básico, material fisionable especial o equipos o materiales especialmente concebidos o preparados para el tratamiento, utilización o producción de materiales fisionables especiales, conociendo que están destinados a ser utilizados en la actividad nuclear explosiva o en cualquier otra actividad nuclear no sometida a las salvaguardias de conformidad con un acuerdo amplio de salvaguardias del OIEA; y
 
·    transporte a bordo de un buque cualquier equipo, materiales o software o Tecnología conexa que contribuyan de forma importante al proyecto, fabricación o envío de un arma BQN con la intención de que se use para ese fin.
 
No constituirá delito el transporte de material nuclear si ese artículo o material se transporta desde o hacia el territorio de un Estado Parte en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, o se transporta de otro modo bajo su control (sujeto a condiciones).
 
En virtud del nuevo instrumento, comete un delito en el sentido del Convenio una persona que ilícita e intencionadamente transporte a bordo de un buque a una persona de la que sepa que ha cometido un acto que constituye un delito en virtud de lo dispuesto en el Convenio SUA o un delito con arreglo a lo dispuesto en cualquiera de los tratados enumerados en el anexo. En el anexo se enumeran nueve tratados.
 
De conformidad con el nuevo instrumento, también constituye delito lesionar o matar ilícita e intencionadamente a cualquier persona en relación con la comisión de cualquiera de los delitos enunciados en el Convenio, intentar cometerlos, participar como cómplice, organizar o dar órdenes a otros para cometerlos, o contribuir a la comisión de estos.
 
En un artículo nuevo se establece que las Partes adoptarán las medidas necesarias para que pueda establecerse la responsabilidad de una entidad jurídica (que podría ser una empresa u organización, por ejemplo) y hacer frente a sanciones cuando una persona responsable de su dirección o control cometa, en esa calidad, un delito en virtud del presente Convenio.
 
Disposiciones relativas al derecho de visita
El artículo 8 del Convenio SUA trata de las responsabilidades y funciones del capitán del buque, el Estado de abanderamiento y el Estado receptor en relación con la entrega a las autoridades de cualquier otro Estado Parte de cualquier persona que considere que ha cometido un delito en virtud del Convenio, incluida la facilitación de pruebas relacionadas con el supuesto delito.
 
El nuevo artículo 8bis del Protocolo de 2005 se ocupa de la cooperación y los procedimientos que deben observarse en caso de que un Estado Parte quiera subir a bordo de un buque que enarbole el pabellón de otro Estado Parte cuando la Parte solicitante tenga motivos razonables para sospechar que el buque o una persona a bordo del mismo ha participado, participa o va a participar en la comisión de un delito en virtud del Convenio.
 
Es necesario contar con la autorización y cooperación del Estado de abanderamiento antes de realizar tal visita. Un Estado Parte podrá notificar al Secretario General de la OMI que se concede autorización para visitar y registrar un buque que enarbola su pabellón, su carga y las personas a bordo, si no hay respuesta del Estado de abanderamiento transcurridas cuatro horas. Asimismo, un Estado Parte podrá notificar que se autoriza a la Parte solicitante a visitar y registrar el buque, su carga y las personas a bordo e interrogar a las personas a bordo a fin de determinar si se ha cometido o se va a cometer un delito.
 
Se evitará el uso de fuerza excepto cuando sea necesario para garantizar la seguridad de los funcionarios y de las personas a bordo, o cuando se obstaculice a los funcionarios la puesta en práctica de las medidas autorizadas.
 
En el artículo 8bis se incluyen importantes cláusulas de salvaguardia cuando un Estado Parte adopta medidas contra un buque, incluida la subida a bordo. Entre ellas cabe mencionar: no poner en peligro la seguridad de la vida humana en el mar; velar por que todas las personas a bordo sean tratadas de modo que se preserve su dignidad humana, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre derechos humanos; tener debidamente en cuenta la seguridad y la protección del buque y de su carga; velar por que las medidas adoptadas sean ecológicamente razonables; y hacer todo lo posible por evitar la demora o retención indebidas de un buque.
 
Extradición
El artículo 11 trata de los procedimientos de extradición. Un nuevo artículo 11bis establece que a los fines de la extradición ninguno de los delitos debería considerarse delito político. En el nuevo artículo 11ter se establece que no será necesario aplicar la obligación de extraditar o de prestar asistencia judicial recíproca si se considera que la solicitud de extradición se ha presentado para entablar una acción penal o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opinión política o género, o que el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos.


En el artículo 12 del Convenio se establece que los Estados Partes se presten auxilio en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos mencionados. El nuevo artículo 12bis abarca las condiciones de acuerdo con las que una persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte pueda ser trasladada a otro Estado Parte para los fines de prestar testimonio, de identificación o para que ayude a obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de dichos delitos.


Procedimiento de enmienda
La adopción de enmiendas a los artículos del Convenio exige la aceptación de un número requerido de Estados.  No obstante, en el anexo, donde se enumeran los tratados en virtud de los cuales puede considerarse un delito a los efectos del Convenio SUA, figura un procedimiento especial de enmienda.
 
Los tratados enumerados son los siguientes:

  • Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970
  • Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971
  • Convenio sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973
  • Convenio internacional contra la toma de rehenes, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979
  • Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, hecha en Viena el 26 de octubre de 1979
  • Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988
  • Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988
  • Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997
  • Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999.

Protocolo de 2005 relativo al Protocolo SUA de 1988 
Las enmiendas al Protocolo de 1988 para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental son un reflejo de las adoptadas en el Protocolo de 2005 relativo al Convenio SUA.
 
En el nuevo artículo 2bis se amplía la gama de los delitos tipificados en el Protocolo. Comete delito toda persona que ilícita e intencionadamente cuando el propósito del acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo, use en una plataforma fija, o en su contra, o descargue desde la misma, cualquier tipo de explosivo, material radioactivo o arma BQN de forma que cause o pueda causar la muerte o daños o lesiones graves; o descargue, desde una plataforma fija, hidrocarburos, gas natural licuado u otra sustancia nociva y potencialmente peligrosa, en cantidad o concentración tal que cause o pueda causar la muerte o daños o lesiones graves; o amenace con cometer un delito, formulando o no una condición, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna.
 
El nuevo artículo 2ter también tipifica como delito lesionar o matar ilícita e intencionadamente a cualquier persona en relación con la comisión de cualquiera de los delitos enunciados; intentar cometer dichos delitos; participar como cómplice ; u organizar o dar órdenes a otros para cometerlos.