Interpretación unificada sobre la prueba de la ruptura del derecho del propietario a limitar su responsabilidad en virtud de los convenios de la OMI

El Comité Jurídico de la OMI elaboróuna interpretación unificada sobre la prueba para romper el derecho del propietario a limitar la responsabilidad en virtud de los convenios de responsabilidad de la OMI, con el fin de reflejar temas y principios coherentes que pongan de relieve la naturaleza prácticamente inquebrantable de la prueba.

En el 32º período ordinario de sesiones de la Asamblea, celebrado en diciembre de 2021, los respectivos Estados Partes en el Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo, 1976, y en el Protocolo de 1996 que enmienda el Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo, 1976, adoptaron las resoluciones A.1163(32) y A.1164(32 ) sobre la Interpretación del Artículo 4 del Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo, 1976 y los Estados Parte en el Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969 adoptaron la resolución A.1165(32) sobre la Interpretación del Artículo 6 del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969 que enmienda el Artículo v(2) del Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969.

Antecedentes

En la 106ª sesión del Comité Jurídico (documento LEG 106/13) se presentó una propuesta de interpretación unificada sobre la prueba de la ruptura del derecho del propietario a limitar la responsabilidad en virtud de los convenios de la OMIreafirmar los principios subyacentes a los Convenios de responsabilidad e indemnización de la OMI, en particular con respecto al derecho del propietario del buque a limitar su responsabilidad, dada (a) la importancia fundamental de este derecho, que sustenta los Convenios, y (b) que la sostenibilidad a largo plazo del sistema de responsabilidad e indemnización depende de una aplicación uniforme, coherente con la intención de los Convenios.

El documento recordaba que el Comité Jurídico había desarrollado, a lo largo del tiempo, un marco exhaustivo de convenios de responsabilidad e indemnización por daños causados por la contaminación procedente de buques y otras reclamaciones marítimas: el Protocolo CRC de 1992 y el Convenio FIDAC, en los que se han basado los convenios posteriores; el Convenio Bunkers de 2001; la CMR de Nairobi de 2007; el Protocolo SNP de 2010; y, en cuanto a la limitación de responsabilidad, el Protocolo LLMC de 1996. El documento también señalaba que la aplicación o interpretación incoherente, ya sea a través de la legislación nacional de aplicación o por decisiones adoptadas por los tribunales nacionales que difieran en su alcance de la intención de los Convenios, podría dar lugar a confusión e incertidumbre en cuanto a las cantidades pagaderas en virtud de los Convenios y a un tratamiento desigual de las reclamaciones. Por lo tanto, el documento proponía que el Comité considerara un nuevo resultado de trabajo para el desarrollo de una interpretación unificada sobre la prueba de la ruptura del derecho del propietario a limitar la responsabilidad para garantizar la coherencia entre los Estados Partes, sin dejar de reconocer que los tribunales de los Estados Partes serían en última instancia los árbitros finales.

En el periodo entre sesiones anterior a la 107ª sesión del Comité Jurídico se trabajó en la revisión de los Travaux Préparatoires de los convenios de responsabilidad e indemnización de la OMI, así como de otros documentos y documentos históricos relacionados que identificaron temas y principios coherentes fundamentales para el funcionamiento de estos convenios. La 107ª sesión del Comité Jurídico acordó que los siguientes principios políticos debían recogerse en la interpretación unificada para reflejar la naturaleza prácticamente inquebrantable de la prueba (documento LEG 107/9):

  1. la redacción se basaba en el principio de "inquebrantabilidad";
  2. la redacción pretendía abarcar una prueba prácticamente inquebrantable;
  3. se presentó y adoptó como parte de un paquete que iba unido a límites de responsabilidad más elevados (que los del Convenio LLMC de 1957)
  4. se vinculó a la asegurabilidad del riesgo a un coste razonable y se diseñó para vincularse a la conducta del propietario del buque en virtud de su póliza de seguro ("conducta dolosa") que le privaría del derecho a ser indemnizado en virtud de la póliza de seguro;
  5. no constituía un umbral de "negligencia grave", ya que ese concepto había sido rechazado para su inclusión por los Estados en la conferencia internacional; y
  6. se rechazaron las propuestas debatidas en la conferencia diplomática de ampliar la prueba para incluir a los empleados del transportista, el capitán u otros miembros de la tripulación y, en consecuencia, el comportamiento de dichas partes no se consideró relevante a efectos de la aplicación de la prueba.

El Comité Jurídico también debatió los posibles mecanismos para la adopción de una Interpretación Unificada sobre el test, basándose en los párrafos 3(a) y (b) del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 1969, así como en los trabajos de la Comisión de Derecho Internacional sobre acuerdos posteriores y la práctica posterior en relación con la interpretación de los tratados. Basándose en estas conclusiones, el Comité Jurídico señaló que una resolución interpretativa de las Partes que expresara claramente el acuerdo de fondo entre ellas, o su entendimiento común, en relación con la interpretación del test constituiría un acuerdo ulterior o una práctica ulterior en virtud del párrafo 3 del artículo 31 de la Convención de Viena (documento LEG 107/18/2).

En su 108ª sesión, la mayoría del Comité Jurídico acordó que la Asamblea era el foro para la adopción de las resoluciones sobre la Interpretación Unificada por los Estados Partes en los convenios de la OMI. El Comité también decidió que, dado que había diferentes Estados Parte en los distintos convenios en vigor, sería necesario adoptar resoluciones separadas, una para cada convenio. El Comité acordó además que la redacción de las resoluciones debía reflejar claramente que la Interpretación Unificada era un acuerdo de los Estados Parte del convenio pertinente, presentes en la Asamblea.

En consecuencia, la Comisión aprobó tres proyectos de resolución sobre la Interpretación del artículo 4 del Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo, 1976, y sobre la Interpretación del artículo 6 del Protocolo de 1992 de enmienda al Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, por el que se enmienda el artículo V(2) del Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969 (documento LEG 108/16/1).

En el 32º período ordinario de sesiones de la Asamblea, los Estados Partes en el Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo, 1976, presentes en ese período de sesiones de la Asamblea, adoptaron la resolución A.1163(32) sobre Interpretación del artículo 4 del Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo, 1976. Los Estados Partes en el Protocolo de 1996 que enmienda el Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo, 1976, presentes en ese período de sesiones de la Asamblea, adoptaron la resolución A.1164(32) relativa a la Interpretación del artículo 4 del Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo, 1976. Los Estados Partes en el Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, presentes en ese periodo de sesiones de la Asamblea adoptaron la resolución A.1165(32) sobre Interpretación del artículo 6 del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969 que enmienda el artículo V(2) del Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969.