Instrumentos de la OMI aplicables en materia de siniestros

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SOLAS 1974 

Capítulo I - Disposiciones generales 

Regla 21: Siniestros 

(a) Cada Administración se compromete a llevar a cabo una investigación de cualquier siniestro que se produzca en cualquiera de sus buques sujetos a las disposiciones del presente Convenio cuando considere que dicha investigación pueda contribuir a determinar qué modificaciones de las presentes normas podrían ser convenientes. 

(b) Cada Gobierno Contratante se compromete a facilitar a la Organización la información pertinente relativa a las conclusiones de dichas investigaciones. Ningún informe o recomendación de la Organización basado en dicha información revelará la identidad o la nacionalidad de los buques afectados ni, de ningún modo, atribuirá o insinuará responsabilidad alguna a ningún buque o persona. 

Capítulo XI-1 – Medidas especiales para mejorar la seguridad marítima 

Regla 6: Requisitos adicionales para la investigación de accidentes e incidentes marítimos 

Teniendo en cuenta la regla I/21, cada Administración llevará a cabo investigaciones de siniestros e incidentes marítimos, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, complementadas por las disposiciones del Código de normas internacionales y prácticas recomendadas para la investigación de la seguridad de un siniestro marítimo o un 

(Código de Investigación de Siniestros) adoptado mediante la Resolución MSC.255(84)

.1 Se cumplirán íntegramente las disposiciones de las partes I y II del Código de Investigación de Siniestros; 

.2 deberán tenerse en cuenta, en la mayor medida posible, las orientaciones y el material explicativo correspondientes que figuran en la parte III del Código de Investigación de Siniestros, con el fin de lograr una aplicación más uniforme delmismo; 

.3 las enmiendas a las partes I y II del Código de Investigación de Siniestros se adoptarán, entrarán en vigor y surtirán efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII del presente Convenio relativo a los procedimientos de enmienda aplicables al anexo, salvo el capítulo I; y 

.4 la parte III del Código de Investigación de Siniestros será modificada por el Comité de Seguridad Marítima de conformidad con su reglamento interno. 

MARPOL 

Artículo 8 Informes sobre incidentes relacionados con sustancias nocivas 

(1)Se presentará sin demora un informe sobre cualquier incidente,con el mayor detalle posible, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo I del presente Convenio. 

(2) Cada Parte en el Convenio deberá: 

     (a) adoptará todas las medidas necesarias para que un funcionario u organismo competente reciba y tramite todos los informes sobre incidentes; y 

     (b) notificará a la Organización todos los detalles de dichas medidas para su distribución a las demás Partes y a los Estados miembros de la Organización. 

(3) Cuando una Parte reciba un informe con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, dicha Parte lo transmitirá sin demora a: 

     (a) la Administración del buque implicado; y 

     (b) cualquier otro Estado que pueda verse afectado. 

(4) Cada Parte en el Convenio se compromete a dar instrucciones a sus buques y aeronaves de inspección marítima, así como a otros servicios pertinentes, para que informen a sus autoridades de cualquier incidente contemplado en el Protocolo I del presente Convenio. Dicha Parte, si lo considera oportuno, informará al respecto a la Organización y a cualquier otra Parte interesada. 

Artículo 12 Accidentes de buques 

(1) Cada Administración se compromete allevar a cabo una investigación de cualquier siniestro que se produzca en cualquiera de sus buques sujetos a las disposiciones del Reglamento, si dicho siniestro ha tenido un efecto perjudicial grave sobre el medio marino. 

(2) Cada Parte en el Convenio se compromete a facilitar a la Organización información relativa a las conclusiones de dicha investigación, cuando considere que dicha información pueda contribuir a determinar qué modificaciones del presente Convenio podrían ser convenientes 

Líneas de carga 1966/1988 

Artículo 23 Accidentes 

(1) Cada Administración se compromete a llevar a cabo una investigación sobre cualquier siniestro que se produzca en los buques de los que sea responsable y que estén sujetos a las disposiciones del presente Convenio, cuando considere que dicha investigación pueda contribuir a determinar qué modificaciones del Convenio podrían ser convenientes. 

(2) Cada Gobierno contratante se compromete a facilitar a la Organización la información pertinente relativa a las conclusiones de dichas investigaciones. Ningún informe o recomendación de la Organización basado en dicha información revelará la identidad o la nacionalidad de los buques afectados ni, de ningún modo, atribuirá o dará a entender que existe responsabilidad alguna por parte de ningún buque o persona. 

  

Véanse las siguientes resoluciones adoptadas por la Organización: 

Resolución
A.1070(28) 

Código de aplicación de los instrumentos de la OMI (Código III) 

Resolución
MSC.255(84)
,
, modificada
por
la resolución
MSC.390(94)

Código de normas internacionales y prácticas recomendadas para la investigación de seguridad de un siniestro o incidente marítimo (Código de Investigación de Siniestros) 

Resolución
A.1075(28) 

Directrices para ayudar a los investigadores en la aplicación delCódigode Investigaciónde Accidentes

Resolución
A.203(VII) 

Recomendación sobre la celebración de acuerdos y arreglos entre los Estados en relación con la cuestión del acceso y la utilización de equipos de salvamento marítimoextranjeros en aguas territoriales 

Resolución
A.646(16)

Seguridad de los pescadores en el mar

Resolución
A.987(24)

Directrices sobre el trato justo de la gente de mar en caso de accidente marítimo. 

Resolución
A.1056(27) 

Promoción, en la medida de lo posible, de la aplicación de las directrices de 2006 sobre el trato justo de la gente de mar en caso de accidente marítimo 

Resolución
A.1074(28)  

Notificación y difusión a través del Sistema Global Integrado de Información Marítima (GISIS) 


  
Véase también: 

Informes sobre estadísticas de siniestros relativos a buques pesqueros y pescadores en el mar

Informe sobre buques pesqueros

Procedimientos armonizados revisados de notificación: informes exigidos en virtud de las reglas I/21 y XI-1/6 del Convenio SOLAS y de los artículos 8 y 12 del Convenio MARPOL 

Facilitación de información preliminar sobre siniestrosgraves ymuy graves por parte de los centros de coordinación de salvamento 

MSC-MEPC.6/Circ.6,
en su versión modificada

Puntos de contacto nacionales para la seguridad y la prevención de la contaminación

Orientaciones sobre la notificación de cuasiaccidentes

Notificación de cuasiaccidentes 

  

Referencias al registrador de datos de viaje (VDR)  

Resolución MSC.163(78), modificada por la resolución MSC.214(81)

Normas de rendimiento para los registradores simplificados de datos de viaje (S-VDR)a bordo de los buques

Resolución MSC.333(90) 

Aprobación de las normas de rendimiento revisadas para los registradores de datos de travesía (VDR) a bordo de buques 

Directrices sobre la propiedad y la recuperación de los registradores de datos de travesía (VDR) 

Métodos recomendados para la extracción de datos almacenados en los registradores de datos de travesía (VDR) y en los registradores de datos de travesía simplificados (S-VDR) para las autoridades de investigación 


 

 

Otras referencias 

  

Ayuda a los Estados miembros a identificar posibles áreas problemáticas a la hora de llevar a cabo e informar sobre una investigación de siniestros marítimosmuy graves registrados en el GISIS desde el 1 de enero de 2010 

Guía práctica