Instrumentos de la OMI aplicables en materia de siniestros
SOLAS 1974
Capítulo I - Disposiciones generales
Regla 21: Siniestros
(a) Cada Administración se compromete a llevar a cabo una investigación de cualquier siniestro que se produzca en cualquiera de sus buques sujetos a las disposiciones del presente Convenio cuando considere que dicha investigación pueda contribuir a determinar qué modificaciones de las presentes normas podrían ser convenientes.
(b) Cada Gobierno Contratante se compromete a facilitar a la Organización la información pertinente relativa a las conclusiones de dichas investigaciones. Ningún informe o recomendación de la Organización basado en dicha información revelará la identidad o la nacionalidad de los buques afectados ni, de ningún modo, atribuirá o insinuará responsabilidad alguna a ningún buque o persona.
Capítulo XI-1 – Medidas especiales para mejorar la seguridad marítima
Regla 6: Requisitos adicionales para la investigación de accidentes e incidentes marítimos
Teniendo en cuenta la regla I/21, cada Administración llevará a cabo investigaciones de siniestros e incidentes marítimos, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, complementadas por las disposiciones del Código de normas internacionales y prácticas recomendadas para la investigación de la seguridad de un siniestro marítimo o un
(Código de Investigación de Siniestros) adoptado mediante la Resolución MSC.255(84)
.1 Se cumplirán íntegramente las disposiciones de las partes I y II del Código de Investigación de Siniestros;
.2 deberán tenerse en cuenta, en la mayor medida posible, las orientaciones y el material explicativo correspondientes que figuran en la parte III del Código de Investigación de Siniestros, con el fin de lograr una aplicación más uniforme delmismo;
.3 las enmiendas a las partes I y II del Código de Investigación de Siniestros se adoptarán, entrarán en vigor y surtirán efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII del presente Convenio relativo a los procedimientos de enmienda aplicables al anexo, salvo el capítulo I; y
.4 la parte III del Código de Investigación de Siniestros será modificada por el Comité de Seguridad Marítima de conformidad con su reglamento interno.
MARPOL
Artículo 8 Informes sobre incidentes relacionados con sustancias nocivas
(1)Se presentará sin demora un informe sobre cualquier incidente,con el mayor detalle posible, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo I del presente Convenio.
(2) Cada Parte en el Convenio deberá:
(a) adoptará todas las medidas necesarias para que un funcionario u organismo competente reciba y tramite todos los informes sobre incidentes; y
(b) notificará a la Organización todos los detalles de dichas medidas para su distribución a las demás Partes y a los Estados miembros de la Organización.
(3) Cuando una Parte reciba un informe con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, dicha Parte lo transmitirá sin demora a:
(a) la Administración del buque implicado; y
(b) cualquier otro Estado que pueda verse afectado.
(4) Cada Parte en el Convenio se compromete a dar instrucciones a sus buques y aeronaves de inspección marítima, así como a otros servicios pertinentes, para que informen a sus autoridades de cualquier incidente contemplado en el Protocolo I del presente Convenio. Dicha Parte, si lo considera oportuno, informará al respecto a la Organización y a cualquier otra Parte interesada.
Artículo 12 Accidentes de buques
(1) Cada Administración se compromete allevar a cabo una investigación de cualquier siniestro que se produzca en cualquiera de sus buques sujetos a las disposiciones del Reglamento, si dicho siniestro ha tenido un efecto perjudicial grave sobre el medio marino.
(2) Cada Parte en el Convenio se compromete a facilitar a la Organización información relativa a las conclusiones de dicha investigación, cuando considere que dicha información pueda contribuir a determinar qué modificaciones del presente Convenio podrían ser convenientes
Líneas de carga 1966/1988
Artículo 23 Accidentes
(1) Cada Administración se compromete a llevar a cabo una investigación sobre cualquier siniestro que se produzca en los buques de los que sea responsable y que estén sujetos a las disposiciones del presente Convenio, cuando considere que dicha investigación pueda contribuir a determinar qué modificaciones del Convenio podrían ser convenientes.
(2) Cada Gobierno contratante se compromete a facilitar a la Organización la información pertinente relativa a las conclusiones de dichas investigaciones. Ningún informe o recomendación de la Organización basado en dicha información revelará la identidad o la nacionalidad de los buques afectados ni, de ningún modo, atribuirá o dará a entender que existe responsabilidad alguna por parte de ningún buque o persona.
Véanse las siguientes resoluciones adoptadas por la Organización:
Resolución | Código de aplicación de los instrumentos de la OMI (Código III) |
Resolución | Código de normas internacionales y prácticas recomendadas para la investigación de seguridad de un siniestro o incidente marítimo (Código de Investigación de Siniestros) |
Resolución | Directrices para ayudar a los investigadores en la aplicación delCódigode Investigaciónde Accidentes |
Resolución | Recomendación sobre la celebración de acuerdos y arreglos entre los Estados en relación con la cuestión del acceso y la utilización de equipos de salvamento marítimoextranjeros en aguas territoriales |
Resolución | Seguridad de los pescadores en el mar |
Resolución | Directrices sobre el trato justo de la gente de mar en caso de accidente marítimo. |
Resolución | Promoción, en la medida de lo posible, de la aplicación de las directrices de 2006 sobre el trato justo de la gente de mar en caso de accidente marítimo |
Resolución | Notificación y difusión a través del Sistema Global Integrado de Información Marítima (GISIS) |
Véase también:
Informes sobre estadísticas de siniestros relativos a buques pesqueros y pescadores en el mar | |
Informe sobre buques pesqueros | |
Procedimientos armonizados revisados de notificación: informes exigidos en virtud de las reglas I/21 y XI-1/6 del Convenio SOLAS y de los artículos 8 y 12 del Convenio MARPOL | |
Facilitación de información preliminar sobre siniestrosgraves ymuy graves por parte de los centros de coordinación de salvamento | |
| Puntos de contacto nacionales para la seguridad y la prevención de la contaminación |
Orientaciones sobre la notificación de cuasiaccidentes | |
Notificación de cuasiaccidentes | |
Referencias al registrador de datos de viaje (VDR) | |
Resolución MSC.163(78), modificada por la resolución MSC.214(81) | Normas de rendimiento para los registradores simplificados de datos de viaje (S-VDR)a bordo de los buques |
Resolución MSC.333(90) | Aprobación de las normas de rendimiento revisadas para los registradores de datos de travesía (VDR) a bordo de buques |
Directrices sobre la propiedad y la recuperación de los registradores de datos de travesía (VDR) | |
Métodos recomendados para la extracción de datos almacenados en los registradores de datos de travesía (VDR) y en los registradores de datos de travesía simplificados (S-VDR) para las autoridades de investigación | |
Otras referencias
Ayuda a los Estados miembros a identificar posibles áreas problemáticas a la hora de llevar a cabo e informar sobre una investigación de siniestros marítimosmuy graves registrados en el GISIS desde el 1 de enero de 2010 | |
Guía práctica |
