Requisitos de construcción de petroleros de doble casco

En 1992, MARPOL se modificó para hacer obligatorio que los petroleros de 5.000 TPM o más encargados después del 6 de julio de 1993 estuvieran equipados con doble casco o con un diseño alternativo aprobado por la OMI (Regla 19 del Anexo I de MARPOL).

El requisito de doble casco que se aplica a los petroleros nuevos también se ha aplicado a los buques existentes en el marco de un programa que comenzó en 1995 (con arreglo a la antigua regla 13G (ahora regla 20 del Anexo I de MARPOL). Todos los petroleros tendrían que ser transformados (o retirados del servicio) cuando alcanzaran cierta antigüedad (hasta 30 años). Esta medida se adoptó para introducirse progresivamente a lo largo de varios años porque la capacidad de los astilleros es limitada y no sería posible convertir todos los petroleros de casco único a doble casco sin causar una inmensa perturbación al comercio y la industria mundiales.

Aunque el requisito del doble casco se adoptó en 1992, tras el siniestro del Erika frente a las costas de Francia en diciembre de 1999, los Estados miembros de la OMI debatieron propuestas para acelerar la retirada progresiva de los petroleros monocasco. Como resultado, en abril de 2001, la OMI aprobó un calendario revisado de retirada progresiva de los petroleros monocasco, que entró en vigor el 1 de septiembre de 2003 (las enmiendas de 2001 a MARPOL). Los requisitos revisados establecen un calendario más estricto para la retirada progresiva de los petroleros monocasco.

En diciembre de 2003, se hicieron nuevas revisiones de los requisitos, acelerando aún más el calendario de retirada progresiva. Estas modificaciones entraron en vigor el 5 de abril de 2005. Un nuevo reglamento sobre la prevención de la contaminación por hidrocarburos procedentes de petroleros que transportan petróleos pesados (HGO) prohibió el transporte de HGO en petroleros monocasco de 5.000 toneladas de TPM o más después de la fecha de entrada en vigor del reglamento (5 de abril de 2005), y en petroleros monocasco de 600 toneladas de TPM o más pero menos de 5.000 toneladas de TPM, a más tardar en el aniversario de su fecha de entrega en 2008.

Régimen de evaluación del estado de los buques

El régimen de evaluación del estado de los buques (Condition Assessment Scheme, CAS) es aplicable a todos los petroleros monocasco de 15 años o más. La Regla 20 del Anexo I de MARPOL permite a la Administración (Estado de abanderamiento) autorizar la continuación de la explotación de los petroleros de categoría 2 o 3 después de 2010, siempre que los resultados del CAS sean satisfactorios, pero la continuación de la explotación no debe ir más allá del aniversario de la fecha de entrega del buque en 2015 o de la fecha en que el buque cumpla 25 años después de la fecha de su entrega, si esta última es anterior.

En el caso de determinados petroleros de las categorías 2 ó 3 equipados únicamente con dobles fondos o dobles costados que no se utilicen para el transporte de hidrocarburos y se extiendan a toda la eslora de los tanques de carga, o con espacios dobles en el casco que no cumplan las prescripciones mínimas de protección contra las distancias, que no se utilicen para el transporte de hidrocarburos y se extiendan a toda la eslora de los tanques de carga, la Administración podrá permitir la continuación de la explotación después de 2010, siempre que el buque estuviera en servicio el 1 de julio de 2001, la Administración compruebe, mediante verificación de los registros oficiales, que el buque cumplía las condiciones especificadas y que dichas condiciones permanecen inalteradas. Una vez más, la continuación de la explotación no debe ir más allá de la fecha en que el buque cumpla 25 años desde la fecha de su entrega.

Transporte de hidrocarburos pesados

La Regla 21 del Anexo I de MARPOL sobre prevención de la contaminación por hidrocarburos procedentes de petroleros que transporten petróleos pesados (HGO) prohíbe el transporte de HGO en petroleros monocasco de 5.000 toneladas de peso muerto (TPM) o más después de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (5 de abril de 2005), y en petroleros monocasco de 600 TPM o más pero menos de 5.000 toneladas de TPM, a más tardar en el aniversario de su fecha de entrega en 2008.

Según la regla 21, se entiende por HGO cualquiera de los siguientes

  • aceites crudos cuya densidad a 15ºC sea superior a 900 kg/m3;
  • aceites, distintos de los crudos, con una densidad a 15ºC superior a 900 kg/m3 o una viscosidad cinemática a 50ºC superior a 180 mm2/s; y
  • betún, alquitrán y sus emulsiones.

En el caso de determinados petroleros de las categorías 2 ó 3 que transportan HGO como carga, equipados únicamente con doble fondo o doble costado, que no se utilizan para el transporte de hidrocarburos y se extienden a lo largo de toda la cisterna de carga, o petroleros equipados con doble espacio de casco que no cumplen las prescripciones mínimas de protección contra las distancias, que no se utilizan para el transporte de hidrocarburos y se extienden a lo largo de toda la cisterna de carga, la Administración, en determinadas condiciones, puede permitir que se sigan explotando dichos buques después del 5 de abril de 2005 hasta la fecha en que el buque cumpla 25 años de antigüedad después de la fecha de su entrega.

La Regla 21 también permite la explotación continuada de petroleros de 5.000 TPM o más, que transporten crudo con una densidad a 15ºC superior a 900 kg/m3 pero inferior a 945 kg/m3, si los resultados satisfactorios del Plan de Evaluación del Estado garantizan que, en opinión de la Administración, el buque es apto para continuar dicha explotación, teniendo en cuenta su tamaño, antigüedad, zona de operaciones y condiciones estructurales del buque, y siempre que la explotación continuada no vaya más allá de la fecha en que el buque cumpla 25 años después de la fecha de su entrega.

La Administración podrá permitir que continúe la explotación de un petrolero monocasco de 600 TPM o más, pero de menos de 5.000 TPM, que transporte HGO como carga, si, a juicio de la Administración, el buque es apto para continuar dicha explotación, habida cuenta de su tamaño, antigüedad, zona de operaciones y condiciones estructurales, a condición de que la explotación no exceda de la fecha en que el buque cumpla 25 años contados a partir de la fecha de su entrega.

La Administración podrá eximir a un petrolero de 600 TPM o más que transporte HGO como carga si el buque realiza viajes exclusivamente dentro de una zona sometida a la jurisdicción de la Parte, o si realiza viajes exclusivamente dentro de una zona sometida a la jurisdicción de otra Parte, siempre que la Parte en cuya jurisdicción vaya a operar el buque esté de acuerdo. Lo mismo se aplica a los buques que operan como unidades flotantes de almacenamiento de HGO.

Una Parte en MARPOL puede denegar la entrada en los puertos o terminales mar adentro bajo su jurisdicción a los petroleros monocasco que transporten HGO a los que se haya permitido seguir operando en virtud de las exenciones antes mencionadas, o denegar la transferencia de buque a buque de hidrocarburos pesados en zonas bajo su jurisdicción, excepto cuando sea necesario para garantizar la seguridad de un buque o salvar vidas en el mar.