Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental.
Adoptada el 10 de marzo de 1988; Entrada en vigor el 1 de marzo de 1992; Protocolos de 2005: Adoptados el 14 de octubre de 2005; Entrada en vigor el 28 de julio de 2010
La preocupación por los actos ilícitos que amenazan la seguridad de los buques y de sus pasajeros y tripulaciones aumentó en la década de 1980, con informes de secuestros de tripulaciones, buques secuestrados, encallados deliberadamente o volados con explosivos. Los pasajeros fueron amenazados y a veces asesinados.
En noviembre de 1985, la 14ª Asamblea de la OMI examinó el problema y apoyó una propuesta de Estados Unidos para que la OMI elaborara medidas destinadas a prevenir tales actos ilícitos.
La Asamblea adoptó la resolución A.584(14) Medidas para prevenir actos ilícitos que amenacen la seguridad de los buques y la protección de sus pasajeros y tripulación, y posteriormente, en 1986, el Comité de Seguridad Marítima (CSM) publicó una Circular (MSC/Circ.443) sobre Medidas para prevenir actos ilícitos contra los pasajeros y la tripulación a bordo de los buques.
En noviembre de 1986, los Gobiernos de Austria, Egipto e Italia propusieron que la OMI preparase un convenio sobre el tema de los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima "para prever una represión completa de los actos ilícitos cometidos contra la seguridad de la navegación marítima que ponen en peligro vidas humanas inocentes, comprometen la seguridad de las personas y de los bienes, afectan gravemente al funcionamiento de los servicios marítimos y, por consiguiente, preocupan gravemente a la comunidad internacional en su conjunto."
En marzo de 1988, una conferencia celebrada en Roma adoptó el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, cuyo principal objetivo es garantizar la adopción de medidas adecuadas contra las personas que cometan actos ilícitos contra los buques. Entre ellos figuran el apoderamiento de buques por la fuerza, los actos de violencia contra las personas a bordo de los buques y la colocación de dispositivos a bordo de un buque que puedan destruirlo o dañarlo.
El Convenio obliga a los Gobiernos Contratantes a extraditar o procesar a los presuntos delincuentes.
En la Conferencia Diplomática sobre la Revisión de los Tratados SUA, celebrada del 10 al 14 de octubre de 2005, se adoptaron importantes enmiendas al Convenio de 1988 y a su Protocolo conexo. Las enmiendas se adoptaron en forma de Protocolos a los Tratados SUA (los Protocolos de 2005).
Protocolo de 2005 del Convenio SUA
Entre los actos ilícitos contemplados en el artículo 3 del Convenio SUA figuran el apoderamiento de buques por la fuerza; los actos de violencia contra las personas a bordo de los buques; y la colocación de dispositivos a bordo de un buque que puedan destruirlo o dañarlo.
Entre los actos ilícitos contemplados en el artículo 3 del Convenio SUA figuran el apoderamiento de buques por la fuerza; los actos de violencia contra las personas a bordo de los buques; y la colocación de dispositivos a bordo de un buque que puedan destruirlo o dañarlo.
El Protocolo de 2005 del Convenio SUA añade un nuevo artículo 3bis que establece que una persona comete un delito en el sentido del Convenio si esa persona ilícita e intencionadamente:
- cuando el propósito del acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un Gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo:
- utilice contra un buque o en un buque, o descargue desde un buque, cualquier explosivo, material radiactivo o arma BCN (biológica, química, nuclear) de forma que cause o pueda causar la muerte o lesiones o daños graves;
- descargue, desde un buque, petróleo, gas natural licuado u otra sustancia peligrosa o nociva, en cantidad o concentración tales que causen o puedan causar la muerte o lesiones o daños graves;
- utilice un buque de manera que cause la muerte o lesiones o daños graves;
- transporte a bordo de un buque cualquier material explosivo o radiactivo, a sabiendas de que está destinado a ser utilizado para causar, o amenazar con causar, la muerte o lesiones o daños graves con el fin de intimidar a una población, u obligar a un Gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo;
- transporte a bordo de un buque cualquier arma BCN, a sabiendas de que se trata de un arma BCN;
- cualquier material básico, material fisionable especial, o equipo o material especialmente concebido o preparado para el tratamiento, utilización o producción de material fisionable especial, a sabiendas de que está destinado a ser utilizado en una actividad nuclear explosiva o en cualquier otra actividad nuclear no sometida a salvaguardias en virtud de un acuerdo de salvaguardias amplias del OIEA; y
- transporte a bordo de un buque cualquier equipo, material o programa informático o tecnología conexa que contribuya de manera significativa al diseño, fabricación o suministro de un arma BCN, con la intención de que se utilice para tal fin.
- utilice contra un buque o en un buque, o descargue desde un buque, cualquier explosivo, material radiactivo o arma BCN (biológica, química, nuclear) de forma que cause o pueda causar la muerte o lesiones o daños graves;
- descargue, desde un buque, petróleo, gas natural licuado u otra sustancia peligrosa o nociva, en cantidad o concentración tales que causen o puedan causar la muerte o lesiones o daños graves;
- utilice un buque de manera que cause la muerte o lesiones o daños graves;
- transporte a bordo de un buque cualquier material explosivo o radiactivo, a sabiendas de que está destinado a ser utilizado para causar, o amenazar con causar, la muerte o lesiones o daños graves con el fin de intimidar a una población, u obligar a un Gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo;
- transporte a bordo de un buque cualquier arma BCN, a sabiendas de que se trata de un arma BCN;
- cualquier material básico, material fisionable especial, o equipo o material especialmente concebido o preparado para el tratamiento, utilización o producción de material fisionable especial, a sabiendas de que está destinado a ser utilizado en una actividad nuclear explosiva o en cualquier otra actividad nuclear no sometida a salvaguardias en virtud de un acuerdo de salvaguardias amplias del OIEA; y
- transporte a bordo de un buque cualquier equipo, material o programa informático o tecnología conexa que contribuya de manera significativa al diseño, fabricación o suministro de un arma BCN, con la intención de que se utilice para tal fin.
El transporte de material nuclear no se considera delito si dicho artículo o material se transporta hacia o desde el territorio de un Estado Parte en el Tratado de No Proliferación de Armas Nucleares, o se transporta de otro modo bajo el control de dicho Estado (Sujeto a condiciones).
En virtud del nuevo instrumento, una persona comete un delito en el sentido del Convenio si transporta ilícita e intencionadamente a otra persona a bordo de un buque a sabiendas de que dicha persona ha cometido un acto que constituye un delito en virtud del Convenio SUA o un delito tipificado en cualquiera de los tratados enumerados en el Anexo. El Anexo enumera nueve de estos tratados.
El nuevo instrumento también tipifica como delito lesionar o matar ilícita e intencionadamente a cualquier persona en relación con la comisión de cualquiera de los delitos contemplados en el Convenio; intentar cometer un delito; participar como cómplice; organizar o dirigir a otros para que cometan un delito; o contribuir a la comisión de un delito.
Un nuevo artículo exige a las Partes que adopten las medidas necesarias para que una persona jurídica (puede tratarse de una empresa o una organización, por ejemplo) pueda ser considerada responsable y ser objeto de sanciones cuando una persona responsable de la gestión o el control de dicha persona jurídica haya cometido, en calidad de tal, un delito contemplado en el Convenio.
Disposiciones sobre embarque
El artículo 8 del Convenio SUA se refiere a las responsabilidades y funciones del capitán del buque, del Estado del pabellón y del Estado receptor en la entrega a las autoridades de cualquier Estado Parte de cualquier persona que se crea que ha cometido un delito contemplado en el Convenio, incluida la aportación de pruebas relativas al presunto delito.
El artículo 8 del Convenio SUA se refiere a las responsabilidades y funciones del capitán del buque, del Estado del pabellón y del Estado receptor en la entrega a las autoridades de cualquier Estado Parte de cualquier persona que se crea que ha cometido un delito contemplado en el Convenio, incluida la aportación de pruebas relativas al presunto delito.
Un nuevo artículo 8bis en el Protocolo de 2005 cubre la cooperación y los procedimientos a seguir si un Estado Parte desea abordar un buque que enarbole pabellón de un Estado Parte cuando la Parte requirente tenga motivos razonables para sospechar que el buque o una persona a bordo del mismo está, ha estado o está a punto de estar implicado en la comisión de un delito contemplado en el Convenio.
Se requiere la autorización y cooperación del Estado del pabellón antes de proceder a dicho apresamiento. Un Estado Parte puede notificar al Secretario General de la OMI que autorizaría el abordaje y registro de un buque que enarbole su pabellón, de su carga y de las personas que se encuentren a bordo, si no recibe respuesta del Estado del pabellón en un plazo de cuatro horas. Un Estado Parte también puede notificar que autoriza a una Parte requirente a abordar y registrar el buque, su carga y las personas a bordo, y a interrogar a las personas a bordo para determinar si se ha cometido o está a punto de cometerse un delito.
Se evitará el uso de la fuerza salvo cuando sea necesario para garantizar la seguridad de los funcionarios y las personas a bordo, o cuando se obstruya la ejecución de las acciones autorizadas por los funcionarios.
El artículo 8bis incluye importantes salvaguardias cuando un Estado Parte adopta medidas contra un buque, incluido el abordaje. Las salvaguardias incluyen: no poner en peligro la seguridad de la vida humana en el mar; garantizar que todas las personas a bordo sean tratadas de manera que se preserve la dignidad humana y de conformidad con la legislación sobre derechos humanos; tener debidamente en cuenta la seguridad y protección del buque y su carga; garantizar que las medidas adoptadas sean respetuosas con el medio ambiente; y hacer esfuerzos razonables para evitar que un buque sea indebidamente detenido o retrasado.
Extradición
El artículo 11 regula los procedimientos de extradición. Un nuevo artículo 11bis establece que ninguno de los delitos debe considerarse delito político a efectos de extradición. El nuevo artículo 11 ter establece que la obligación de extraditar o de prestar asistencia judicial mutua no se aplicará si se cree que la solicitud de extradición se ha formulado con el fin de perseguir o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas o sexo, o que el cumplimiento de la solicitud podría perjudicar la situación de dicha persona por cualquiera de estos motivos.
El artículo 11 regula los procedimientos de extradición. Un nuevo artículo 11bis establece que ninguno de los delitos debe considerarse delito político a efectos de extradición. El nuevo artículo 11 ter establece que la obligación de extraditar o de prestar asistencia judicial mutua no se aplicará si se cree que la solicitud de extradición se ha formulado con el fin de perseguir o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas o sexo, o que el cumplimiento de la solicitud podría perjudicar la situación de dicha persona por cualquiera de estos motivos.
El artículo 12 del Convenio exige a los Estados Partes que se presten asistencia mutua en relación con los procedimientos penales incoados respecto de los delitos. Un nuevo artículo 12bis cubre las condiciones en las que una persona detenida o que esté cumpliendo condena en el territorio de un Estado Parte puede ser trasladada a otro Estado Parte con fines de identificación, testimonio o cualquier otra forma de asistencia para la obtención de pruebas para la investigación o el enjuiciamiento de delitos.
Procedimiento de enmienda
Las enmiendas a los artículos del Convenio requieren la aceptación del número necesario de Estados. Sin embargo, el Anexo, que enumera los tratados en virtud de los cuales pueden considerarse delitos a efectos del Convenio SUA, cuenta con un procedimiento especial de enmienda.
Los tratados enumerados son:
- Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970
- Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971
- Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973
- Convención internacional contra la toma de rehenes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979
- Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, hecha en Viena el 26 de octubre de 1979
- Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988
- Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988
- Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997
- Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999.
Protocolo de 2005 del Protocolo SUA de 1988
Las enmiendas al Protocolo de 1988 para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental reflejan las del Protocolo de 2005 del Convenio SUA.
Las enmiendas al Protocolo de 1988 para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental reflejan las del Protocolo de 2005 del Convenio SUA.
El nuevo artículo 2bis amplía la gama de delitos incluidos en el Protocolo. Una persona comete un delito si esa persona, ilegal e intencionadamente, cuando el propósito del acto, por su naturaleza o contexto, es intimidar a una población, u obligar a un Gobierno o a una organización internacional a hacer o abstenerse de hacer cualquier acto, utiliza contra o sobre una plataforma fija o descarga desde una plataforma fija cualquier explosivo, material radiactivo o arma BCN de manera que cause o pueda causar la muerte o lesiones o daños graves; o descargue desde una plataforma fija, petróleo, gas natural licuado u otra sustancia peligrosa o nociva, en tal cantidad o concentración, que cause o pueda causar la muerte o lesiones o daños graves; o amenace, con o sin una condición, según disponga la legislación nacional, con cometer un delito.
El nuevo artículo 2 ter incluye los delitos de lesionar o matar ilícita e intencionadamente a cualquier persona en relación con la comisión de cualquiera de los delitos; intentar cometer un delito; participar como cómplice; organizar u ordenar a otros que cometan un delito.